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Antártida
LEGISLACIÓN - DOCUMENTOS
Gestión y protección de zonas
(Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico)
- 1ª parte
ARTICULO 1
DEFINICIONES
a) "Autoridad Apropiada" significa cualquier persona o agencia autorizada por un Estado Parte para expedir permiso de acuerdo a este Anexo.
b) "Permiso" significa una autorización formal por escrito expedida, por una autoridad apropiada;
c) "Plan de Gestión" significa un plan para administrar las actividades y proteger el valor especial o los valores especiales que existan en un ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE PROTEGIDA o en un ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE ADMINISTRADA.
ARTICULO 2
OBJETIVOS
Para los propósitos señalados en este Anexo, cualquier área, marina, puede ser designada como un ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE PROTEGIDA o un ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE ADMINISTRADA. Las actividades en estas áreas serán prohibidas restringidas, o administradas de acuerdo a Planes de Administración adoptados bajo las disposiciones de este Anexo.
ARTICULO 3
ÁREAS ANTÁRTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS
1. Cualquier área, incluyendo cualquier área marina, puede ser designada como un ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE PROTEGIDA con el fin de proteger valores significativos, ambientales, científicos, históricos, estéticos o silvestres, cualquier combinación de tales valores, o investigación científica en cursos o planificada.
2. Las Partes buscarán, dentro de un marco sistemático ambiental-geográfico y para incluir en las series de ÁREAS ANTÁRTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS, al identificar lo siguiente:
a) Áreas mantenidas invioladas con respecto a cualquier interferencia humana de tal modo que sean posibles comparaciones futuras con localidades que hayan sido aceptadas por actividades humanas;
b) ejemplos representativos de ecosistemas terrestres mayores, incluyendo acuáticos y glaciales, y también ecosistemas marinos;
c) Áreas con reuniones importantes o desusadas de especies, incluyendo colonias mayores de aves nativas en reproducción o mamíferos nativos en reproducción; la localidad tipo o el único hábitat conocido de cualquier especie;
e) Área de Particular Interés para investigación científica en curso o planificada; ejemplos de destacada características geológicas, glaciológicas o geomorfológicas;
g) Áreas de destacado valor estético y silvestre;
h) Sitios o monumentos de valor histórico reconocido; y
i) Tales otras áreas como sea apropiado para proteger los valores señalados en el párrafo 1 arriba.
3. ÁREAS ESPECÍFICAMENTE PROTEGIDAS y Sitios de Interés Científico Especial designadas como tales por anteriores Reuniones Consultivas del Tratado Antártico quedan designadas en adelante como ÁREAS ANTÁRTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS y como tales recibirán sus nombres y serán vueltas a numerar.
4. Estará prohibido ingresar a un ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE PROTEGIDA salvo si se cuenta con un permiso de acuerdo al Artículo 7º.
ARTICULO 4
ÁREAS ANTÁRTICAS ESPECIALMENTE ADMINISTRADAS
1. Cualquier área incluyendo cualquier área marina, en la cual se están llevando a cabo actividades o se pueden llevar a cabo en el futuro' pueden ser designadas como un ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE ADMINISTRADA para asistir en el planeamiento y coordinación de actividades, evitar posibles conflictos, mejorar la cooperación entre las Partes o minimizar impactos ambientales.
2. Tales ÁREAS ANTÁRTICAS ESPECIALMENTE ADMINISTRADAS pueden incluir:
a) Áreas en las cuales las actividades presentan riesgos de mutua interferencia o de impactos ambientales, acumulativos; y,
b) Sitios o monumentos de valor histórico reconocido
3. No se requerirá permiso para ingresar a un ÁREA ANTÁRTICA ESPECIALMENTE ADMINISTRADA puede contener una o más ÁREAS ANTÁRTICAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS en las cuales el ingreso estará prohibido salvo si se cuenta con un permiso expedido de acuerdo al Artículo 7º.